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·         Las Partes del Crédito Documentario                                                                

Las partes principales son:

·         El Ordenante (comprador), es quien solicita la apertura del crédito, puede ser una persona física o jurídica cliente o no del banco, por regla general la CC suele pagarse por adelantado.

·         El Beneficiario (vendedor / exportador) es aquella persona a favor de quien se emite la carta de crédito, puede ser una persona física o moral con derecho a cobrar el importe de la carta de crédito mediante la presentación de los documentos requeridos y dentro de un término dado.

·         El Banco Emisor es el banco que emite la carta de crédito en desarrollo del contrato de crédito documentario, este se obliga a pagar o aceptar por medio de sus sucursales o corresponsales contra la entrega de documentos los cuales deberán ser presentados dentro de un término dado.

Las partes secundarias son:

·         El Banco Notificador o Avisador, este banco suele estar ubicado en el domicilio del beneficiario, notifica y da aviso de las condiciones a cumplir para el cobro. Posteriormente se puede comprometer a pagar o aceptar cuando el beneficiario confirme o cumpla con las instrucciones y requisitos de la carta de crédito.          

·         El Banco Confirmador, es cuando el banco avisador o notificador se compromete directamente al beneficiario y se obliga frente al beneficiario.

·         El Banco Negociador, es el banco que negocia, paga o descuenta las letras giradas por el beneficiario contra el banco emisor, el pagador o el confirmador. El banco actúa por su propia cuenta y riesgo. 

·         El Banco Reembolsante, es una figura que aparece eventualmente, en ciertas ocasiones el emisor puede recurrir ante una tercera entidad bancaria con el fin de que proceda a reembolsar en su nombre.

·         Finalmente aparece la figura del Tercer Interviniente o segundo beneficiario, suele ser una persona física o moral a quien se le transfieren o ceden los derechos del primer beneficiario de la carta de crédito.

Definición del crédito documentario

Las RUU definen el crédito documentario como aquel acuerdo “...mediante el cual un Banco Emisor, actuando a petición o bajo instrucciones de un cliente, ordenante, o por sí mismo.

Debe realizar un pago a la orden de un tercero, o tiene que pagar o aceptar la letra de cambio girados por el beneficiario, o

Autoriza a otro Banco para que haga efectivo el pago, para que pague, acepte o negocie letras de cambio

Autoriza a otro Banco a negociar contra los documentos estipulados, siempre y cuando los términos y condiciones del crédito se cumplan...”

La Carta de Crédito es el instrumento que respalda las operaciones por el futuro compromiso de pago de un banco. Este ofrece confianza suficiente al vendedor para embarcar sus mercancías y el comprador, tendrá la seguridad de que el banco pagará solamente cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos.

Otras definiciones del crédito documentario son aquellas que lo concibe como:

·  Es aquel acuerdo o promesa formal hecha por un Banco Emisor directa o indirectamente por medio de un Banco Corresponsal, de aceptar y pagar, según instrucciones, una suma determinada de dinero o negociar la letra o libranza giradas y presentadas por el beneficiario. Para que la carta de crédito sea eficaz el beneficiario deberá dar cumplimiento de las condiciones e instrucciones estipuladas en ella.

·  Es un compromiso por medio del cual un banco se obliga a pagar a un vendedor directamente o por medio de otro banco y por cuenta del comprador una suma de dinero dentro de un plazo estipulado y contra la entrega de documentos, por supuesto siempre y cuando los términos y condiciones sean cumplidos.

Tipos de Cartas de créditos o Créditos Documentarios

Las características o tipos de cartas de crédito pueden combinarse de manera tal que llenen los requisitos del vendedor y del comprador más exigente.

·         Straight Credit o crédito restringido, es aquella carta de crédito que solo puede hacerse efectiva ante un determinado banco. Se denomina restringido ya que solo puede ser cobrado o negociado por intermedio del banco notificador, este resulta más restringido aún cuando solo es cobrable directamente ante el Banco Emisor.

En Estados Unidos es aquella carta de crédito que no puede cederse convirtiéndose en el opuesto a un crédito negociable.

·         Revocable es cuando el ordenante puede solicitar en cualquier momento la revocación de la carta de crédito. En tanto no se haya realizado el pago, el beneficiario no puede oponerse aún cuando haya entregado los documentos.

Esta modalidad no ofrece al exportador seguridad alguna pues no una verdadera obligación, esta solo es una simple autorización para pagar.

·         Irrevocable, es el caso contrario a la revocable, desde el momento en que se notifica al beneficiario esta carta de crédito constituye un compromiso definitivo de pago para el banco emisor. En general todas las cartas de crédito son irrevocables salvo que expresamente se diga lo contrario.

El crédito irrevocable no podrá ser revocado o modificado sin el expreso consentimiento de todas las partes interesadas (ordenante, emisor, confirmador sí existe y el beneficiario).

·         Crédito Confirmado. La confirmación de una carta de crédito trae consigo un compromiso definitivo para el banco que la confirma, es una obligación adicional a la del Banco Emisor. Se puede decir que en el crédito confirmado frente al beneficiario existen dos deudores principales el Banco Emisor y Banco Confirmante.

þ Esta modalidad da mayor garantía al beneficiario ya que es un tipo de afianzamiento mercantil, además facilita la negociación de la letra aceptada. Es importante que la confirmación solo puede darse respecto a créditos irrevocables y tiene un sobreprecio comparado con las otras cartas de crédito.

·                El crédito notificado es cuando se ha comunicado el arribo de la carta de crédito al beneficiario. La notificación es el instrumento operativo de la carta de crédito; el hecho de notificar al beneficiario no implica compromiso alguno para la entidad notificadora.

La notificación puede ser de dos tipos: en se conoce como preavisada o "Pre-advised”, es aquella realizada por fax o telex, simplemente se comunican los términos fundamentales de la carta, además se indica claramente el posterior envío de la notificación por correo aéreo. La otra forma se conoce como la notificación de texto completo en la cual se incluyen todos los términos y condiciones de la carta de crédito.

Las RUU estipulan explícitamente que "...todos los pagos deberán indicar claramente si son disponibles mediante pago a la vista, pago aplazado, mediante aceptación o mediante negociación,..." es así como surgen las Cartas de Crédito a Vista y de Pago Diferido.

·         La Carta de Crédito a la Vista es aquella que se cancela con la sola presentación de los documentos de embarque o despacho siempre estos coincidan con las condiciones exigidas en el crédito. Además los bienes deben haber sido despachados antes del plazo máximo de expedición y los documentos presentados dentro del plazo fijado para su presentación1.

·         Carta de Crédito con Pago Diferido. Esta modalidad no es más que un pago, como lo indica su nombre, diferido o con pago a plazo, el pago se hace en una fecha posterior y determinada en el crédito; es un crédito de un pago aplazado y no de aceptación ya que no hay necesidad de girar letra.

·         Carta de Crédito de Aceptación. Es aquella modalidad en que el banco acepta las letras giradas por el beneficiario al momento de entregar los documentos (aceptación bancaria formal). Estos títulos pueden bien, ser cobrarlos a su vencimiento o se pueden descontar prematuramente negociándolos (antes de su vencimiento) si se requiere de efectivo.

þ Esta es una modalidad de post-financiación concedida al exportador.

·         Crédito de Negociación o Negociable. Esta figura se da cuando el Banco Emisor emite el Crédito Documentario con la cláusula que se compromete a pagar, a cualquier banco, la carta de crédito o las letras giradas con relación a la operación.

Los Créditos Especiales. Son aquellos Créditos en los que existe la posibilidad de recibir pagos anticipados, esto se verá seguidamente en los créditos de cláusula roja y verde.  

·         Crédito con Cláusula Roja. Es cuando el comprador instruye al Banco para que, antes de la entrega de la mercadería, efectúe un anticipo al vendedor. El nombre de este mecanismo surge debido a que antiguamente la carta tenía una anotación en tinta roja autorizando este tipo de pago.

þ Este es fundamentalmente una forma de financiación para el vendedor pues se entregan recursos antes de acreditar el despacho de las mercancías de la carta de crédito.

Este tipo de créditos permite al beneficiario (vendedor) recibir hasta el ochenta por ciento del valor total del crédito contra recibo justificativo y contra el compromiso de entregar en su momento oportuno los documentos representativos de las mercaderías. Usualmente estos documentos deberán ser entregados antes de vencerse el término de utilización del crédito, momento en el cual se abonará el resto del dinero.

·         Créditos con Cláusula verde. Es una variante del crédito anterior, en éste el pago o anticipo se autoriza solo contra la entrega de documentos provisionales, ej. Cuando se acredita fehacientemente que las mercancías o parte de ellas se hallan en un almacén general de depósito.

·         Créditos “Divisibles” e “Indivisibles” El crédito indivisible ocurre cuando la carta de crédito debe ser cobrada íntegramente en un mismo acto y el crédito divisible sería aquel donde el crédito puede usarse por fracciones dentro del término de vigencia del mismo. Esta modalidad de crédito documentario obedece a la necesidad de contemplar los despachos parciales, los cuales son la regla general en materia de comercio internacional.

þ Según las RUU las expediciones parciales se entienden autorizadas salvo disposición expresa en contrario.

·         Créditos "Back to Back". Es el caso de un beneficiario de un crédito que, utilizando la primera carta de crédito de garantía, abre un segundo crédito. Este tipo de operaciones se suelen utilizar cuando el beneficiario, en este caso el vendedor en el primer crédito es tan solo un intermediario entre el productor y el comprador. La intención es que el segundo beneficiario no se entere de la intermediación, ni conozca quien es el comprador.               

þ En principio el crédito derivado (segundo crédito) tiene las mismas características y condiciones del primer crédito, pudiendo presentarse variaciones únicamente:

·         en cuanto al valor a pagar, ya que este se reduce en aquella proporción equivalente al porcentaje de utilidad que tendrá el intermediario,

·         el plazo también será menor para darle tiempo suficiente a obtener los documentos de parte de segundo beneficiario, y

·         substituir las facturas del segundo beneficiario por la del primer beneficiario y

·         realizar el despacho dentro de los términos fijados en el primero crédito.

   

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Director del Centro -- Lic. Guillermo Augusto Pérez Merayo, Universidad Complutense, Madrid, P.O.Box, 4328- 1000, San José, Costa Rica, Curriculum.

 

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