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Los Derechos de los Usuarios de los Derechos de Autor

Índice

Presentación

El presente trabajo constituye un compendio de una serie de estudios e investigaciones he venido realizando desde que comencé a relacionarme con el Comercio Electrónico y con el Derecho Informático. Estos estudios e investigaciones se han realizado progresivamente y de manera dispersa sin un orden cronológico establecido, he tratado en este documento de darles un orden coherente el cual espero resulte interesante y productivo.

Para la realización del mismo he ocupado desde apuntes tomados en servilletas; apuntes formales tomados en conferencias sobre la materia; varias conferencias que he dado sobre los Derechos de Autor, de los seminarios que imparto de Comercio Electrónico y de los cursos que imparto de “Derecho Informático” en la Facultad de Derecho y de “Información para Toma de Decisiones” que imparto en la Escuela de Bibliotecología de la Facultad de Educación, ambos en la UCR; así como artículos de revista, legislación, doctrina y, especialmente casos importantes que han sido determinantes en la materia.

Se hace la salvedad que las investigaciones y estudios colectados en el presente trabajo también giran entorno a la legislación, doctrina y jurisprudencia norteamericana ya que este país ha sido pionero en la temática del Uso Justo o como mejor se conocen en nuestro país, las excepciones al los Derechos de Autor. En el tiempo las investigaciones y estudios analizan la situación del Derecho de Uso y el uso justo de la información, especialmente la evolución de la aplicación de la ley conocida como el Copyright Act de 1978 en la jurisprudencia de los tribunales.

Finalmente, en el contexto de este trabajo, cuando se consideró oportuno, se han comentado aspectos de la Internet que comienzan a afectar hasta la misma naturaleza de los Derechos de Autor.

La naturaleza arbitraria del Uso Justo (de la información, de los libros)

Hoy día más o menos unos trescientos cincuenta mil sitios en la red se dedican a la doctrina del “Uso Justo” (Fair Use), esa parte de los Derechos de Autor (copyright) en la que se autoriza el uso de una pequeña porción de material protegido sin solicitar permiso previo o pagar licenciamiento. En cierta forma constituye una excepción a la aplicación de la norma que regula la material siempre y cuando se den las circunstancias estipuladas por la norma o la jurisprudencia.

Esta máxima regla de oro estipula que el uso justo puede darse siempre y cuando se cumpla con la prueba de cuatro puntos básicos, estos se disciernen según la finalidad con que se utilice la obra; la naturaleza de la obra protegida; la proporción que se utiliza de la obra total; y el dinero pierde el poseedor del derecho protegido como consecuencia del uso que le da a la copia.

Cualquier parecido de estos con una arbitrariedad, es porque así es. En los EE.UU. el derecho de uso no ha surgido tanto del espíritu de norma, sino que ha sido creado básicamente en los tribunales, como una serie de excepciones de sentido común. Ahora bien lo que se crea en los tribunales ante los mismos puede ser retado, una razón por la cual al nadar el mar de la información, el uso justo no es muy seguro como salvavidas.

Basado en el Derecho de Uso Justo de la información, podría argumentarse que el público estaría mejor servido si estas leyes fueran interpretadas y aplicadas más por el lado de la libertad y no por el lado de control; lo anterior se debe a que es muy difícil determinar qué es ilegal y qué no.

Una aplicación del derecho de Uso Justo, es ser usuarios transformadores de la información que se quiere utilizar para crear, después de todo, no se otorgan derechos sobre las ideas, solo las palabras, o las imágenes para transmitirlas.

Licencias Implícitas

Con el permiso del propietario del Derecho de Autor el usuario puede, por supuesto, hacer copias, o distribuir la obra protegida, en general realizar actividades distintas que de otra manera implicarían violar la ley de protección de estos derechos. Los permisos del autor pueden tener una variedad de formas que pueden ir desde expresas a implícitas.

Desde la coletilla que suele aparecer al final de los trabajos, “Se otorga permiso de copiar y distribuir este documento siempre que se el debido reconocimiento y esta nota sea incluida.” En otros casos los permisos de obtienen de manera más tradicional como son el licenciamiento o contrato entre el propietario del Derecho de Autor y el usuario autorizando el uso de ejercer derechos que son del propietario de la obra protegida.

La Licencia Expresa se denota por si misma, es cuando la concede el propietario del derecho a un usuario para hacer algo con la obra protegida. En otros casos esta puede estar sujeta a algún tipo de permiso limitado esta disponible vía la licencia implícita. Los tribunales en EE.UU. han encontrado la existencia de una licencia implícita para hacer ciertos usos de un trabajo protegido basado en una variedad de patrones de hecho. Dependiendo de la situación, existen por lo menos tres principales factores del mundo en línea que parecen dar apoyo a la existencia de unas licencias implícitas que en algunos casos se pueden hacer algunos de los trabajos digitales en línea:

·          Caso de Necesidad

Contrario a lo que ocurre en el mundo análogo donde para leer una revista, libro, periódico, catálogo no hay que copiarlo, sin embargo en el mundo digital por decirlo de alguna manera, para poder visualizarlo en la pantalla, la copia es un requisito necesario y casi obligatorio.

Hoy día virtualmente todas las formas de conducta en línea involucran los derechos de propietarios de las obras protegidas, esto se debe a que cualquier transmisión en la red implica copiar la obra, mensaje, página o archivo para su “distribución” y posterior despliegue en la pantalla del usuario. Esto ocurre debido a que la tecnología de la Internet (packet switching) funciona de esta manera, por ende toda transmisión en la red debe ser copiada durante su trayecto varias veces, y finalmente nuevamente es copiado en la computadora del usuario.

El hecho de enviar un correo electrónico implica consentir, por cuestiones técnicas, que el documento será copiado de manera “interina” varias veces en su trayecto, al usuario no queda más que consentir aún a regañadientes. Más claro aún, simplemente para ver una página de un sitio en la computadora es necesario copiar, de manera semi-permanente, el contenido en el RAM de la computadora y finalmente en el disco duro para que esta pueda ser desplegada en la pantalla de la computadora. Como este acto constituye por lo menos una violación técnica del derecho del autor, por ende se presume que el autor al poner su contenido en un sitio, ha otorgado un consentimiento o un licenciamiento implícito para hacer este tipo de copias y ha consentido implícitamente en ello.

Es importante hacer notar que si bien las copias técnicamente son “temporales” constituye una discusión virulenta, de si estas son propiciatorias o una tentación hacia la realización de acciones u omisiones que podrían fácilmente tipificar como delitos contra los derechos de autor.

·          Costumbre, uso y funcionalidad

Muchos casos de regulaciones de la red han surgido como consecuencia de ser una práctica consolidada de la red, estas con el tiempo las comunidades en la red las han forjado de igual manera que el mundo real; por actos de repetitividad, conveniencia, simbolismo y otros afirmativos de estas conductas similares, hasta tiene su sistema de sanciones. En la red estas costumbres se entiende son conocidas por todos los usuarios, algo similar al mundo físico, en donde el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.

En efecto un usuario de una lista de correos o grupo de noticias debe saber que cuando envía una carta a la lista esta será enviada a todos los miembros y puesta en el “tornillo” para disponibilidad de todos los usuarios, con lo que con su participación en el grupo este implícitamente otorga una licencia para que sea empleada acorde al uso de la red, copiarlo para poderlo leer.

Por desgracia no existe mucha regulación en la red, ni en los estados para interpretar las Leyes de Derechos de Autor a la luz de la práctica y la costumbre de la red. Importante es hacer notar que las prácticas y costumbres de la red son contrarias a los principios que claman los derechos de autor, de exclusión y limitación de acceso al uso del conocimiento, frente al trabajo en grupo que comparte información.

Transmisiones Sincrónicas vs. las Asincrónicas

En los anales de los Derechos de Autor existe un caso muy importante de la Sony Corporation, cuando surgieron los Betamax y las grabaciones de películas podían ser realizadas aún estando ausentes las personas para verlas después. Los tribunales concluyeron que esta práctica, la cual se consideró como desplazamiento de tiempo, (time-shifting) y como un uso justo, consecuencia de ello se validaron las grabaciones caseras de programas de televisión.

De igual manera ocurre con el mundo de la red, estas pueden ser sincrónicas, que sería de lo que se trata la red en tiempo real, y asincrónicas, en “tiempo diferido”. Uno de los problemas con este tipo de actos, ha sido que la mayoría de las  leyes en el mundo fueron redactadas contemplando las transmisiones sincrónicas como emisiones de banda ancha o más certeramente Broadcasting; nunca teniendo en cuenta la red con su Web Casting (o el multicanal de la red) la cual se ubicaría en un intermedio entre sincrónico y asincrónico.

·          Conducta del Propietario del Derecho de Autor

Algunas acciones del propietario de la obra protegida son por definición, una invitación ha hacer una copia, con lo que aparece nuevamente la licencia implícita de usar una obra protegida. El hecho de poner una obra, un trabajo o investigación en un repositorio de FTP o disponerla en un sitio (la Internet), se hace con el fin de hacer disponibles archivos para ser “bajados” (downloading), esto claramente constituye una conducta que, en cierta forma, consolida una licencia implícita de hacer una copia.

·          Cuestiones de Licenciamiento

Esta claro que la licencia implícita existe en la red, el problema esta en definir la amplitud de la licencia implícita, dentro de esta existe cierta conformidad con la copia técnica pero, qué pasa cuando se imprime el material o se salva al disco duro. Implica este consentimiento una copia adicional, afecta esto el hecho que los navegadores de la red tengan la opción de imprimir o salvar el documento. Si la licencia es implícita, se limita a la impresión de una copia personal o puede distribuirla en la oficina, amigos, clientes o utilizarla como parte de su sitio. Muchos de estos potenciales problemas no han sido resueltos por las cortes todavía.

Debido a que la licencia implícita es excluyente y no transmite la propiedad de la obra, el propietario puede perseguir la violación en los casos en que los usuarios licenciados implícitamente usen el trabajo excediéndose del ámbito de la exclusividad que otorga este licenciamiento.

Cuando no exista un licenciamiento expreso, en su ausencia los tribunales deberán buscar en las circunstancias que rodean el hecho, la conducta de la parte y la práctica y costumbre de la red.

El Uso Justo

En los países basados en la doctrina del uso justo, bajo ciertas circunstancias, partes de una obra protegida pueden ser copiadas, adaptadas, y distribuidas sin permiso del propietario de la obra. El problema ha estado en determinar cuándo estas son aplicables para ameritar la aplicación del uso justo o la “Doctrine of Fair Use”, esto debido a que no existe una formula mágica para todos; este tipo de casos deben decidirse sobre una base de “circunstancias y hechos muy únicos” que deberá darse para justificar su apelación.    

·          Cuestiones del Uso Justo

Las regulaciones y jurisprudencia han establecido cuatro factores que deberán ser considerados cuando se determina se un acto puede ser excepcionado de la aplicación de la ley por la aplicación de la Doctrina del Uso Justo. Para que esta excepción sea aplicable deberán tenerse en cuenta:

  • El carácter y la finalidad del uso, principalmente si este es comercial o sin ánimo de lucro y si lo es para uso educacional.
  • La naturaleza del trabajo protegido ¿son hechos, datos básicos o un trabajo inspiracional y creativo de ciencia ficción?
  • La cuantía y sustancialidad de la porción utilizada con relación a la obra como un todo. Entre más significativa sea la porción copiada (no importa la cantidad) menores serán las posibilidades de aplicarse el uso justo.
  • El efecto de su uso ante el potencial mercado, o sobre el valor de la obra protegida, por supuesto que si este afecta al mercado no le será aplicable el uso justo.

Las leyes no suelen especificar cómo deben de considerarse estos cuatro factores, ni mucho menos su orden de prelación, estas no suelen ser dispositivas, no obstante, los tribunales suelen considerar el cuarto factor como el más importante.

El mundo virtual ha venido ha hacer más complejas la cosas, especialmente en ambiente de “bajar” (download) programas, música, o subirlos a un servidor; por suerte, con excepción del famoso caso de Napster y otros menores, han sido pocos los casos con problemas de este tipo que se han ventilado ante los tribunales.

·          El fin y el carácter del uso

No cabe duda que este es uno de los puntos que más observan los tribunales; cuando esto ocurre se suele prestar atención:

  • Si la copia es para uso no comercial
  • Si el copiado implica una transformación o mutilación de la obra original

Si el uso fuere comercial los tribunales por regla general excluyen la aplicación de derecho de uso. Es importante notar que el copiado no es lo mismo que el uso de una obra transformada.

- La naturaleza del Derecho de Autor

Suele considerarse como el segundo más importante en la determinación de la aplicabilidad de la excepción, o del uso justo, inciden en su determinación:

  • Si el trabajo había sido publicado o no, y
  • Si el trabajo efectivamente era creativo o constituía hechos o acaecimientos; no es lo mismo copiar la película “Lo que el viento se llevó” que grabar un noticiero.

- La cuantía y la sustancialidad de la porción utilizada

Este el tercer factor que toman en cuenta los tribunales, es comparativo ya que principalmente se determina relacionándolo con la totalidad de la obra. Así, cuanto más se copie del total de la obra, será menos probable que los tribunales apliquen el derecho de uso, igualmente ocurrirá sí lo que se copia es lo principal de la obra o sus conclusiones, en ves de hacer referencia a ellas o insinuarlas.

Existen casos en que la copia total de una obra protegida puede calificar como un uso justo. Tal es el caso en que se admitió por la Corte Suprema la videograbación de programas de televisión para uso casero, además de admitir que el copiado no constituía transformación y que tomaba la entidad del trabajo protegido, aceptó que estos hechos constituían agravantes contra la aplicación del uso justo. No obstante la corte justificó el uso justo fundamentado en que el copiado, 1- era de uso privado, 2- no era comercial, 3- fue realizado para permitir al consumidor verlo una vez, a una hora de conveniencia para este de un material protegido el cual fue ofrecido a él, sin costo alguno, y 4- no causó perdida apreciable en las ganancias del propietario del derecho.

- El efecto del Uso sobre los trabajos protegidos ante los potenciales mercados

De los cuatro factores a observar se ha considerado que de todos, este es uno de los más importantes. Si el copiar una porción de una obra no produce ningún efecto, este es mínimo o no produce ningún problema al precio del mercado de la obra, entonces en estos casos suele considerarse con lugar la aplicación del uso justo. Contrario sería haber causado un problema en el mercado para la obra, en este caso se hubiese denegado el apelativo a la excepción, o de aplicación de la doctrina.

El Uso Justo en-línea

Como se puede ver, la determinación de si a una copia le es aplicable el uso justo, implica un análisis que no es tan fácil.

Quizás los siguientes casos logren mostrar las sutilezas de la aplicación del Uso Justo o el apelativo de excepciones a la norma, especialmente cuando éste se aplica a la red.

  • El primer caso se trató de un pizarra electrónica (BBS) que exhibía fotos de
    Playboy en donde cualquier persona podía “bajarlas” y verlas en su computadora. Alegaba el encargado del BBS que estaba en su derecho justo el hacer disponible las fotos, los argumentos de la defensa fueron rechazados por cuanto se cobraba una cuantía determinada de dólares por suscribirse al BBS, y por ende acceder a las fotos.         
    • Uno de los fundamentos fue que se consideró que las fotos podían considerarse en la categoría de fantasía y entretenimiento, con lo que la protección se amplió más allá que meras fotos de mujeres desnudas.
    • El supuesto ofensor alegaba que la cuantía no constituía una parte porcentual muy grande de la revista, sin embargo la corte consideró lo contrario, alegando que el éxito de Playboy no necesariamente se había debido solo a los artículos incluidos en la revista.

Finalmente, otro de los fundamentos que el tribunal utilizó para denegar el derecho de uso justo al determinar que el efecto de su uso no cabe duda que “puede afectar el mercado potencial o el valor del trabajo protegido”, “ya que si mucha gente se dedicara ha hacer lo mismo que el acusado, el valor de la revista se vería comprometido”.

  • El segundo caso estuvo relacionado con la empresa SEGA que hace juegos protegidos por la ley, en el caso, similar al anterior, un joven subía a un BBS copias del original de uno de sus juegos, la corte considero que esta conducta “militaba” en pro de ahorrar a los usuarios de la BBS el tener que pagar por el original, razón por la cual denegó la apelación a la excepción.
  • El tercer caso también en una BBS en la cual su encargado puso una obra de un autor de varios exitosos libros sobre la vida, y altamente polémicos. El encargado alegaba que al libro puesto en línea, le había realizado comentarios para polemizar y obtener comentarios de otros miembros de la agrupación pseudo-religiosa. El tribunal concluyó primero que el uso no había sido comercial, lo que pesó a favor del acusado; sin embargo consideró que el trabajo de los comentarios había sido mínimo, contrario a los críticos típicos, alegando que “el acusado, agrego muy pocas nuevas expresiones al trabajo en cuestión”. También estuvo en su favor el hecho que la obra no había sido publicada.

Sin embargo, sí se consideró en la sentencia como importante hecho que potencialmente veinticinco millones de personas pudieron haber ingresado el BBS y tenido acceso a la obra. Además, peso el hecho que poco se agrego a la obra tanto en criticismo como en comentarios, esto fue lo que finalmente determinó al tribunal a denegar el derecho de uso.

De minimis, el copiado del información protegida

En algunos casos esta regla de minimis se ha aplicado con el fin de permitir el copiado literal de una porción pequeña y usualmente insignificativa de una obra protegida.

También en este caso se requiere recurrir a consideraciones tanto cuantitativas como cualitativas con relación a toda la obra. Esta regla tiene en consideración fundamentalmente cuánto ha sido la cuantía que se ha copiado de la obra, y cuán importante la porción copiada es con relación a la obra como un todo. Si bien cuantitativamente el mínimo no es muy difícil determinarlo, sin embargo, el problema esta en poder determinar, qué se considera como “cualitativamente esencial”, o sea, cuan importante ha sido la parte de la copia realizada y cual ha sido su efecto económico sobre la venta del libro.

Ahora bien el copiar una pequeña porción de un trabajo protegido puede aún constituir un delito, si esta es cualitativamente importante para la obra como un todo; un ejemplo sería que el material copiado es cualitativamente esencial, ante el juez esto podría implicar un agravante en la violación del derecho del autor. Aquí no cabe duda que el problema esta en poder determinar cuándo el material es “cualitativamente esencial”, en otras palabras, si la porción copiada es comercialmente importante para el trabajo original; dependiendo de la importancia los tribunales podrían considerarlo o no como una violación de la protección.

Dominio Público

En general la información que está en el dominio público, puede ser utilizada libremente, copiada, adaptada, distribuida, y mostrada sin ningún miedo de violar los derechos de autor. Si bien esto suena claro, es más difícil de lo que aparenta.

·          Cuándo una obra es “Dominio Público”

En general toda obra o trabajo potencialmente sujeta a la protección entrará al dominio público solo sí:

  • El derecho de autor original ha expirado
  • El derecho ha sido abandonado por el propietario o poseedor
  • El trabajo ha sido creado por el gobierno federal
  • Derecho expirado

Para comprobar si un derecho ha expirado se requiere determinar cuándo el trabajo fue creado, y en algunos casos, cuándo este fue publicado por primera vez. Una vez determinado esto, éste tendrá la duración que determina la ley, que puede ser de hasta 75 años.

Si bien la definición del derecho de autor es bastante simple, sin embargo las leyes que protegen los tiempos de “vida” de estos derechos, se han convertido en una de las más complicadas bestias del moderno zoológico legal; especialmente cuando se trata de determinar cómo o qué lo mantendrá, al propietario del derecho y a su editor en lado correcto de la ley, y hasta donde llega la claridad de las transacciones con los derechos de autor.

Inicialmente en los EE.UU. cuando el congreso redactó su constitución, por medio del artículo I, sección 8, se estipuló la conocida “cláusula de patentes y derechos de autor”, (copyright). El Congreso investido del poder de promocionar el progreso de la ciencia y las artes productivas “science and useful arts”, se reservó la determinación de un tiempo límite concedido a los autores e invenciones, de un derecho exclusivo a sus respetivos escritos y descubrimientos. La clave de todo estaba en el “tiempo limitado”. Después del vencimiento de la protección del derecho de autor, el trabajo o invento, se entendía que pasaba al dominio público, (de la humanidad), libre para que cualquiera lo utilizara sin obligación ni pena, el problema esta en que los límites cada vez se fueron haciendo cada vez más extensos en el tiempo.

Así en 1790 el Congreso estableció el límite de la protección en el tiempo para el derecho de autor con un término de 14 años, en 1831 este fue extendido a 28 años; para el año de 1909 el derecho se hizo renovable por otros 28 años. En una abrupta ley de 1976, el Copyright Act, publicada en el 1978, esta inicialmente concedió el derecho de autor a corporaciones por 75 años; al autor le concedió el derecho de por vida y por 50 años más a los familiares o herederos. En 1998 otra ley, apelada ante la Corte Suprema, vino a extender el límite corporativo a 95 años, si bien mantuvo el derecho durante la vida del autor extendió el derecho de los heredero hasta 70 años.

Es importante mencionar que, entre otros, uno de los más importantes proponentes del proyecto de ley del Copyright Extension Act, fue la Walt Disney Co. propietarios de los derechos de autor de un multibillonario ratón aparecido en 1928, en la fábula “Steamboat Willie” y que expiraba para el año 2003. Interesante es que esta empresa, poco tiempo antes de que el proyecto llegase al Senado, para facilitar el camino del mismo dono al Comité Republicano Senatorial Nacional la cuantía de US $20.000. Esto no parece una mala inversión por las ganancias que lograrán con la extensión obtenida.

Algunos creen que este tipo de leyes  limitan la creatividad más que fomentarla; otros acusan a esta y a otras compañías de que “…,las viejas compañías están tratando de proteger materiales anticuados en vez de promover la innovación,…” (propietarias de contenido y conocimiento viejo).

Con respecto a los derechos de autor, exceptuando los musicales y  audiovisuales, aunque los concierne, las mayoría de las corporaciones que defienden los derechos de autor, e imponen en ciertos momentos con tanto vigor, usualmente son casa editoriales que representan grandes intereses y son propietarios de información y conocimiento. En realidad el verdadero interesado, los creadores de la riqueza del conocimiento humano, en ningún momento se beneficiarán directamente de los logros de estos convenios y leyes; en todo caso estos llegarán de manera indirecta. Los verdaderos beneficiados serán para los que dicen “representan” a los creadores, mas que todos son intermediarios, propietarios de grandes consorcios de editoriales (de datos, información y conocimiento) representantes de grande intereses financieros internacionales y hasta ideológicos.

- Derecho ha sido abandonado

Un derecho de autor puede ser intencionalmente abandonado por su propietario, esto suele ocurrir con gran parte del software de dominio público que existe en la red.

Previo a la ley del 78 y todo trabajo que no llevase una nota apropiada sobre el derecho del autor, automáticamente ingresaba al dominio público. Los trabajos creados después del 78 publicados sin la “debida nota” del derecho de autor, no necesariamente invalidaba el derecho sí:

  • La “nota apropiada” fue omitida en solo una pequeña cuantía de las copias realizadas
  • El registrado de la obra fue realizado dentro de los cinco años posteriores a la publicación sin la nota, y que después de haber descubierto la omisión de la nota, se demuestre se realizó un razonable esfuerzo para agregar la nota a las copias, o
  • La nota fue omitida en violación de un requerimiento expreso de la ley, cómo se estipula y cómo requisito necesario para obtener el permiso de libre circulación de su obra.

Se estableció un plazo de once años, desde 1978 a 1989 por medio del cual todo trabajo publicado sin la nota, podría caer bajo el dominio público, a menos que se pueda demostrar que no son aplicables los tres casos anteriores. Después de 1989 la omisión de la nota no tendrá impacto alguno sobre los derechos del autor registrados o no.

- La obra ha sido creada por el Estado

Si una obra fue creada por el gobierno federal esta deberá ser tratado como material de dominio público. Por ley el gobierno federal no podrá ser propietario de derechos de autor, especialmente estipula la ley de aquellas obras realizadas por funcionarios de planilla, o bien aquellas obras creadas para el estado por particulares u organizaciones contratadas específicamente para su creación. En los casos que el gobierno contrate la creación de una obra se deberá determinar a quien corresponden los derechos de autor, en caso que sea el Estado, éstos automáticamente pasan al dominio público.

Progresivamente, con la aparición de los nuevos medio de información en las redes del gobierno federal se ha venido aceptando que toda aquella información obtenida en estos sitios, de FTP, pizarrones electrónicos (BBS), servidores de Telnet y similares, (tales como, copias de leyes, legislación propuesta, reportes de comités, opiniones de los tribunales y agencias administrativas, discursos de empleados del estado, regulaciones propuestas por el gobiernos) todas son del dominio público, por ende estas pueden ser copiadas, adaptadas, distribuidas, presentadas, y desplegadas, según aplique.

Esta regla no solo es aplicable al gobierno federal, también le es aplicable todas las entidades del gobierno, como estatales y gobiernos locales. Tan fuerte es este principio que la ley prohíbe tener, como propietario o poseedor transitorio de cualquier derecho de autor, aún cuando los hubiese recibido por heredad.

- Riesgos en el uso de información de dominio público

Ahora bien, el hecho de que una obra se encuentre sujeta al dominio público no implica que esta pueda ser utilizada por la libre.

Primero, podría darse el caso que una obra que se encuentra en el dominio público de un país, y en otro país, ya que estos plazos varían de un país a otro, esto no sea así y el derecho tenga un propietario.

Segundo, es importante tener claro que un derecho sobre una única obra puede ser objeto de varios derechos de autor que en algunos casos se pueden traslapar, así en una obra musical puede estar protegida la música y/o la letra, un libro puede ser vendido el derecho a publicarse en obra de tapa dura, edición de bolsillo, en el cine, teatro, y otras formas de plasmar la obra, como comix, etc.

Finalmente, podría darse el caso de un nuevo trabajo basado en una obra sujeta al dominio público, esta podría ser objeto de protección del derecho de autor.

La Doctrina de la Primera Venta (First-Sale in Electronic Commerce)

Esta claro que la ley le otorga al propietario del derecho de autor en exclusividad,  especialmente el derecho a distribuir su obra protegida. A pesar de esta exclusividad del propietario del derecho, este ha sido sujeto a una limitación importante. Así cuando se compra un libro o un CD, el hecho que estos se revendan no implica que se haya quebrantado la ley, por supuesto siempre y cuando antes de venderlo, no se haya hecho una copia. En otras palabras, el derecho de distribución se limita a esa copia exclusivamente y a vender esa copia una sola vez; este derecho a su vez se traslada al comprador quien podrá ejercerlo también, solo una vez.

En el caso de los documentos electrónicos, debido a que estos son entregados al comprador en formato digital, este al venderla este, a su vez debería borrar la copia que recibió y entregar la copia al nuevo propietario. El hecho de tener una copia digital, la cual es fácil copiar, no necesariamente implica que el transmitente se puede quedar con una copia, caso que esto ocurriera se estaría potencialmente ante una violación de los derechos de autor.

Aspectos no sujetos a protección dentro de una obra

No obstante el estado de la protección de una obra, la ley es clara que cualquiera es libre de copiar, elementos de la obra sobre los que no pueden recaer derechos de autor. En realidad la determinación de qué constituye un aspecto no protegible de una obra es más fácil decirlo que aplicarlo.

·          Hechos
Los hechos por si nunca podrán ser objeto de derechos de autor, estos serían todos aquellos hechos como los científicos, históricos, biográficos así como las noticias del día. Estos son parte del dominio público que disponen todas las personas. Otros similares que no pueden ser objeto de esta protección son los nombres, ciudades, números de teléfonos de las personas vivas en un área y que estén listados en el directorio telefónico. Igual ocurre con los dominios (DNS) y los URL's de la Internet, son simplemente direcciones que no califican para la protección que otorga la Ley de Derechos de Autor.

Todos son libres de citar y utilizar hechos contenidos en las publicaciones protegidas o en las bases de datos, siempre y cuando solo se extraigan los hechos y nos las expresiones utilizadas por el autor para comunicar los hechos.

·          Bases de datos de Hechos

Si bien los hechos como tales, o por si mismos, no son objeto de la protección de los derechos de autor, es importante tener presente que la compilación, por ejemplo una base de datos de hechos no sujetos por los derechos de autor, si podría se protegida por este derecho. Si bien los DNS no son sujetos a la protección, sin embargo, la lista de los 50 sitios más calientes de la Internet si podría ser protegida.

La llave para entender cómo una colección de hechos no sujetos a esta protección  pueda llegara a gozar de esa protección estaría en el requisito de la originalidad que esta tenga, como se buscan los hechos, como ubican en la pantalla los resultados, como son presentados, y como son leídos por el usuario, esta por ende deberá tener suficiente creatividad y originalidad para ser protegida.

Se requiere algo más que una mera colección y ensamblaje para poder determinar si una compilación basada en hechos puede ser objeto de protección, hasta ahora los tribunales se han enfocado en la manera en que son colectados los hechos, cómo han sido seleccionados, coordinados, y ordenados.

Los hechos solo son originales cuando ocurren, con lo que en las compilaciones el autor debe poder reclamar originalidad, si es que procede, en la forma como los datos han sido seleccionados, coordinados, ordenados y presentados. De esta manera una compilación de hechos, aunque existan similares, puede calificar a la protección, siempre y cuando el compilador ordene o seleccione los hechos de manera distinta a como otros lo han hecho. La originalidad requiere solo que el autor haga una selección u ordenación de manera independiente, que esta despliegue un nivel mínimo de creatividad; si bien este estándar de originalidad es bajo, pero no cabe duda que existe.

Lo anterior se deriva de una sentencia de Corte Suprema que vino a establecer que no había nada remotamente de original o creativo respecto a ordenar nombres de manera alfabética en la páginas blancas del Directorio Telefónico; alegaron en la sentencia que “esta constituye una selección y ordenamiento de hechos que es tan mecánica o rutinaria que no requiere ninguna creatividad”.

En estos casos que una compilación de datos y hechos no objetos de protección califiquen como una compilación que sí es objeto de protección, sin embargo cuando esto ocurre estas reciben una protección limitada. En cierta forma esta es una protección débil, ya que efectivamente otro autor podría aparecer con todos los datos del derecho protegido, pero ordenados de otra manera para publicarlos nuevamente, lo cual podrá ocurrir siempre y cuando no los ordene y selecciones de la forma que lo hizo el anterior.

Como se indicó anteriormente técnicamente lo único que puede ser protegido por el derecho, es la selección, la coordinación, y la ordenación de la publicación o base de datos, así como la expresión con que se crea la base de datos; el derecho sólo protege las contribuciones originales.

Ideas

De igual manera, las ideas no pueden ser protegidas por este derecho, lo único que se concede por la protección de los derechos de autor es la forma como se expresa la idea, sólo la forma de expresión será protegida, la idea en el trasfondo de las palabras, podrá ser adaptada y copiada por otros.

Palabras, frases y títulos

También existen ciertas limitaciones sobre algunos aspectos del texto que comprende un trabajo literario que no son protegidos por este derecho. Específicamente, palabras individuales y frases cortas, como nombres, títulos y “slogans”, estos no son protegibles. Aún si un nombre, título, o frase corta de una novela, distinta, o se presta para hacer un juego de palabras, igual que los conocidos “Jingles”. De manera similar ocurre con el título de un libro, película, obra de teatro, u otro trabajo de autoría, por regla general estos no son potestativos de protección.

Conclusión

Hoy día unos trescientos cincuenta mil sitios de la red se dedican a la doctrina del “Uso Justo” (Fair Use) como se ha visto es, esa parte de la ley del copyright que dice que usted puede usar una pequeña porción de material protegido sin pedir permiso previo o pagar licenciamiento.

Esta regla de oro ha venido a consolidar una “decencia en el uso”, técnicamente esto puede suceder siempre y cuando el uso cumpla con esta prueba de cuatro consideraciones que implican

  • la finalidad con que se esta utilizando la obra
  • la naturaleza de la obra protegida
  • cuál es la proporción que se está utilizando de la obra total y
  • cuánto dinero pierde el poseedor del derecho protegido como consecuencia del uso que usted le esta dando

Cualquier parecido de indicadores con una arbitrariedad, es porque así es. El derecho de uso en los EE.UU. más que estar formulado en las leyes, ha sido creado en las cortes, como una serie de excepciones de sentido común. Ahora bien es importante que lo que se crea en las cortes, ante las mismas puede ser retado, otra razón por la cual nadar el mar de la información de los derechos de autor, el uso justo como salvavidas no es muy seguro.

Basado en el Derecho de Uso Justo de la información podría argumentarse que, el público estaría mejor servido si estas leyes fueran interpretadas y aplicadas más por el lado de la libertad y no por el lado de control; es muy difícil determinar que es ilegal y que no; especialmente cuando los intereses se encubren en los conceptos de la pseudo legalidad. 

Más que andar buscando la aplicación de las excepciones a los derechos de autor y del derecho de Uso Justo, los individuos debemos ser usuarios transformadores de la información que se quiere utilizar para crear, después de todo, no se pueden otorgar derechos sobre las ideas, solo las palabras, o las imágenes para transmitirlas.

Bibliografía

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  • The Copyright Cage, por Jonathan Zittrain, co-founder and co-director of Harvard Law's School's Berkman Center for Internet Society. Articulo publicado en Legal Affairs Magazine, July/August, 2003.
  • Articulo con entrevista que le hicieron a Lawrence Lessig, sobre el destino de los Derechos de Autor y las redes de computadoras en el futuro digital, entrevista realizada por Jesse Walter, no dispongo de los orígenes de la publicación ya que fue copiada de la red y no se tomo nota de su localización, la entrevista fue realizada en el año 2002.

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