Análisis del documento de Mónica Torres, titulado “Los Derechos de Propiedad Intelectual en el Anexo 1c del Acuerdo de Marrakech, con relación el Ámbito Costarricense”, presentado en el Curso Centroamericano sobre Derechos de Autor y Conexos, 1999, por Guillermo AugustoPérez Merayo
El documento de comentario constituye
una investigación en la cual se contemplan los antecedentes
históricos del Anexo 1C del
Acuerdo de Marrakech, el cual regula la propiedad intelectual
y, además analiza la situación de la Legislación
Costarricense. También examina la Normativa de dicho Anexo
haciendo comentarios comparativos entre las normas del Anexo
y la legislación nacional; finalmente concluye analizando
las consecuencias que la aplicación de este Anexo
tendrá en la legislación nacional.
Si
bien se solicito realizar un resumen, me he tomado la libertad
en el presente comentario hacer como “anotaciones marginales o comentarios” respecto
a cuestiones que he considerado relevantes durante la lectura
realizada.
He considerado muy pertinente el
aparte que ha hecho la autora sobre Anexo 1C, como “la protección del esfuerzo de
quien realiza una invención”, así como las
formas de explotación que dispone el autor sobre su
invento. Más aún lo es, la aclaración
que hace sobre la configuración final, de cómo
quedó estructurada la regulación de la creatividad
del espíritu humano en el Anexo 1C,
la cual se dividió en dos ramas, a saber:
§
La Propiedad Industrial que comprende
o
Las
marcas, el nombre comercial, las patentes de invención,
los signos tipográficos, los diseños y los modelos.
§
Los
Derechos de Autor y Derechos Conexos
o
Los
derechos de autor regulan la creatividad del espíritu humano,
y
o
Los
Derechos Conexos se refieren a los derechos de los intérpretes,
ejecutantes, productores fonográficos, cinematográficos,
directores de cine, entre otros.
Los convenios internacionales, y
en general las distintas legislaciones, hasta el Anexo 1C, habían regulado de
forma independiente los distintos aspectos de la propiedad
intelectual.
Con
el Acuerdo de Marrakech se vinieron a establecer los parámetros básicos que tendrá el
nuevo orden mundial, el cual será coordinado por la Organización Mundial del Comercio (OMC)
que sucede a la
GATT. De manera similar ha ocurrido con
el Anexo 1C que se refiere a la distribución de
los Derechos de Autor,
en cierta forma este ha venido a esta ordenar la materia
en el ámbito internacional. El anexo ha venido a establecer
una guía para que cada Estado legisle acorde con lo
que este estipula, también unificó conceptos
dispersos en distintos convenios internacionales y ha modernizado
algunos conceptos.
No
cabe duda que la normativa del anexo (impuesta por los países desarrollados so pena
de sanción) fue la cumbre de un proceso iniciado desde
el Siglo XIX, y que progresivamente logró la aprobación
de varios convenios internacionales. Es como una guía
para los legisladores, ya que viene a consolidar conceptos
y prácticas establecidas por previos convenios internacionales
sobre la materia.
No cabe duda que el Anexo 1C efectivamente obligó a
muchos países a iniciar reformas en su legislación
nacional. Costa Rica fue uno de estos, no obstante que hasta
ese momento el país había estado a la vanguardia
en este tipo de legislación, con excepción
de uno, el resto de los convenios internacionales existentes
en la época ya habían sido aprobados por nuestro
país.
Es
importante que este Anexo en si no ha venido ha hacer nuevos
aportes sobre la materia de los Derechos de Autor, sino que,
como ya se ha dicho, este fue una imposición de los países desarrollados,
por medio del cual se ha tratado de “regular la comercialización
de los bienes de la propiedad intelectual”, no tanto sobre
el fondo de la materia pues ya existía legislación
específica. Es interesante la pretensión de
este en operar como ley marco que establece unos mínimos legales
a proteger y respetar sin perjuicio, como ya se ha mencionado,
de que cada país regule especificidades a lo interno.
El
análisis que se hace sobre
los principios rectores deja claro la supletoriedad del
anexo en los casos de lagunas de la legislación nacional.
También este regula principios generales que deben
presidir en materia de Derechos de Autor, para efectos de
falsificación y el decomiso de esta.
Estos se principios refieren a la
aplicabilidad de la norma en igualdad de condiciones para
todos (nacionales como extranjeros) y en los casos de similitud
de situaciones (Trato al Nacional); y de obligatoriedad de
igualdad de concesiones entre las naciones firmantes de la
OMC (Cláusula de Nación Más
Favorecida). Más claro aún quedo la obligación
de los estados suscriptores de no hacer excepciones al cumplimiento
de la normativa, salvo excepción estipulada como salvedad
al Acuerdo.
Como
se indicó al inicio
el Anexo tiene como finalidad regir y proteger aspectos de
comercialización de la creación de la mente
humana; intenta además se incentiven estos derechos
en los países miembros de la
OMC con el fin de que los nacionales desarrollen
sus creaciones tecnológicas. Y que, con la protección
otorgada puedan comercializar mundialmente sin preocupaciones
de quedar desprotegidos.
Respecto a la II parte que se refiere al alcance
y ejercicio de los derechos de autor, no cabe duda que es
la parte más sustancial de la normativa y así lo
destaca la autora. El anexo estipula su ámbito cuando
determina explícitamente que rige para la protección
de las obras literarias y artísticas, literalmente
estipula en su artículo 9:2 que “abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos
de operación o conceptos matemáticos en si”.
Esto ha venido a refinar impresiones del Convenio de Berna
que hacen referencia a las obras literarias y artísticas
en forma general. También limita doblemente la protección
que brinda el derecho en cuanto al tiempo, así establece
como primer término, la vida del autor, y después
de su muerte un periodo de cincuenta años.
Es
importante la obligación
que impone el anexo, por medio de la
Cláusula de Salvaguarda los países
firmantes se comprometen a establecer procedimientos expeditos
para la dilucidación de problemas concernientes a
los derechos de autor en sede judicial.
La autora finaliza el documento
con dos secciones que hacen referencia, una de ellas, a las
normas del Anexo 1C en relación con la legislación
costarricense, y la otra a las consecuencias de la adopción
del Anexo 1C en
el ámbito internacional y jurídico nacional.
Al convertirse Costa Rica en miembro
de la OMC,
el efecto que ha tenido el Anexo 1C ha
sido de gran beneficio para la oleada de empresas tecnológicas
que han venido después INTEL, BAXTER, y otras pues
en la legislación nacional sobre derechos de autor
les ha dado la confianza y seguridad que estas necesitaban
para que se respeten y protejan sus valiosos intangibles.
Especialmente esta protección se da en materia de
trazados de los circuitos integrados y de competencia, especialmente
con la Ley de
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor la cual se
regula en el ámbito administrativo de manera expedita
y no en el judicial que duraba tanto tiempo.
Según indica la autora existen
otras discrepancias entre la normativa del anexo y la nacional
las cuales no parecen insalvables, o por lo menos no chocan
frontalmente, estas o bien fueron salvadas a la firma del
Acuerdo, o lo más probable es que ambas legislaciones
estén vigentes, hasta que las asperezas sean discutidas
y se legisle al respecto, lo que muy probablemente implique
variar la ley nacional.
Como
curiosidad es interesante mencionar dos fricciones entre
las normativas, la primera, mientras el anexo intenta “respaldar a los inventores” la ley nacional
en materia de patentes, excluye expresamente de ser patentado,
los descubrimientos, los procedimientos matemáticos,
las teorías científicas, ni los programas de
computación. En cierta forma las primeras son discutibles,
en cuanto si es moral y principalmente ética, la posibilidad
de que alguien se apropie de un descubrimiento. Existen algunas
diferencias entre las legislaciones sobre términos
que si bien en algunos casos podrían rozar estas son
subsanables, algo similar ocurre con la forma de probar la
prelación entre las patentes cuando estas fueron registradas
en otros países.
Quizás sí es extremo
el planteamiento de que los programas de cómputo no
sean patentables, sin embargo este es un problema no exclusivo
de Costa Rica ya que en el mundo existen dos vertientes de
contemplar este problema, unos países, que lo regulan
como un objeto patentable y otros, lo regulan como un derecho
de autor, el cual no es patentable. Como indica la autora,
este género en el país no tenía norma
expresa que regulara el concepto, en 1999, y permitiera un
panorama más llano.
Ahora
bien es importante mencionar que en todo el mundo las patentes
en cuestiones de tecnología
están siendo cuestionadas, no por la forma de su otorgamiento,
si no por la óptica industrialista bajo la cual, en
estos tiempos, se “conciben” los inventos tecnológicos
para otorgar las patentes.
Esta
discrepancia cuya discusión
evaden los países desarrollados, no obstante ha hecho
que los registradores de patentes en esos países,
hayan tenido que ser recapacitados con el fin introducirlos
a las nuevas variantes de esta tecnología cuyos productos
originados en las Tecnologías de Información
y Comunicaciones tienen un comportamiento distinto a los
productos de la era industrial.
Es muy importante que en algunos
casos el anexo ha venido a suplir
lagunas que existen en legislación nacional sobre
la materia.
Propugna
la autora que la imposición
del anexo obligará a realizar cambios en cuanto a
incrementar las penas por el uso de programas copiados, esto
indica, “induce a los empresarios nacionales a producir en
mayor cantidad y con mayor eficiencia”. Y que el efecto de
esto, la protección de la materia intelectual, generará mayores
inversiones extranjeras por lo que debe crearse una mayor
conciencia de apertura al cambio.
Además,
hace referencia a la necesidad de ratificar por el Congreso
varios acuerdos internacionales ya suscritos por el Ejecutivo,
los que a la postre fueron aprobados.
Indica
también que corresponde
la adopción del Anexo 1C como
ley marco con el fin de que se tenga en “un solo instrumento
jurídico todos los aspectos relativos a la materia”.
Tiene razón en su decir ya que esto vendría
a poner termino a una histórica ausencia y dispersión
normativa que el país ha tenido sobre la materia;
ante esta situación esto ha llevado a que sea la jurisprudencia
la que determine el desarrollo nacional sobre la materia.
Apunta
que Costa Rica, en ese momento, estaba a la vanguardia de
los derechos de autor y que el país efectivamente contaba con un “nivel de protección
a la propiedad intelectual adecuado pero necesario de una
renovación y de ser completado en algunas áreas”.
Indica además que la aplicación del anexo no
implica ningún roce que pudiera viciarlo o invalidar
su aplicación en esta materia.
Concluye
que los efectos de la adopción
del Acuerdo “se verán en dos campos del quehacer nacional,
el económico y el Jurídico”. En lo económico,
donde no serán inmediatamente efectivos los cambios
legales, se deberán “dotar a los productores de los
instrumentos jurídicos necesarios para salir adelante” e
iniciar un cambio en la mentalidad de estos. En lo jurídico,
indica, que se deberá integrar a la legislación
nacional el anexo, para poder aplicar a plenitud los principios
de este, prioritariamente se hará con aquellos que
tengan los menores roces con la legislación. Por último
se propone que será la doctrina nacional la que provea
el contenido para la amalgama total del acuerdo y la ley
nacional. |