Bienvenidos, estamos para servirle... Volver al inicio del Centro de Conocimiento. Welcome to The Knowledge Center" we also have a bilingual  version. Pronto tendrémos un motor de búsqueda para servirle mejor.
 
Áreas de especialización de conocimiento.
Tenemos una gran cantidad de recursos de la red para usted y más...
Visite nuestro Centro para realizar sus investigaciones.
Acceso a Gobiernos, Internacionales, Regionales, Nacionales, Locales y Virtuales.
Estamos trabajando para servirle mejor...
Acceso a gran diversidad de repositorios de información jurídica en la Internet.
Información sobre la Reingeniería Humana
Conozca nuestros servicios...
Conozca nuestro sistema de Seminarios, Cursos y Confrencias.
Tiene problemas sobre: Tecnología, Comercio Electrónico u otros similares, solicite nuestra opinión, es gratis...

Nuestra Misión Quienes somos Nuestros proyectos

Análisis del documento de Mónica Torres, titulado “Los Derechos de Propiedad Intelectual en el Anexo 1c del Acuerdo de Marrakech, con relación el Ámbito Costarricense”, presentado en el Curso Centroamericano sobre Derechos de Autor y Conexos, 1999, por Guillermo AugustoPérez Merayo

El documento de comentario constituye una investigación en la cual se contemplan los antecedentes históricos del Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, el cual regula la propiedad intelectual y, además analiza la situación de la Legislación Costarricense. También examina la Normativa de dicho Anexo haciendo comentarios comparativos entre las normas del Anexo y la legislación nacional; finalmente concluye analizando las consecuencias que la aplicación de este Anexo tendrá en la legislación nacional.

Si bien se solicito realizar un resumen, me he tomado la libertad en el presente comentario hacer como “anotaciones marginales o comentarios” respecto a cuestiones que he considerado relevantes durante la lectura realizada.

He considerado muy pertinente el aparte que ha hecho la autora sobre Anexo 1C, como “la protección del esfuerzo de quien realiza una invención”, así como las formas de explotación que dispone el autor sobre su invento. Más aún lo es, la aclaración que hace sobre la configuración final, de cómo quedó estructurada la regulación de la creatividad del espíritu humano en el Anexo 1C, la cual se dividió en dos ramas, a saber:

§          La Propiedad Industrial que comprende

o         Las marcas, el nombre comercial, las patentes de invención, los signos tipográficos, los diseños y los modelos. 

§          Los Derechos de Autor y Derechos Conexos

o         Los derechos de autor regulan la creatividad del espíritu humano, y

o         Los Derechos Conexos se refieren a los derechos de los intérpretes, ejecutantes, productores fonográficos, cinematográficos, directores de cine, entre otros.

Los convenios internacionales, y en general las distintas legislaciones, hasta el Anexo 1C, habían regulado de forma independiente los distintos aspectos de la propiedad intelectual.

Con el Acuerdo de Marrakech se vinieron a establecer los parámetros básicos que tendrá el nuevo orden mundial, el cual será coordinado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sucede a la GATT. De manera similar ha ocurrido con el Anexo 1C que se refiere a la distribución de los Derechos de  Autor, en cierta forma este ha venido a esta ordenar la materia en el ámbito internacional. El anexo ha venido a establecer una guía para que cada Estado legisle acorde con lo que este estipula, también unificó conceptos dispersos en distintos convenios internacionales y ha modernizado algunos conceptos.

No cabe duda que la normativa del anexo (impuesta por los países desarrollados so pena de sanción) fue la cumbre de un proceso iniciado desde el Siglo XIX, y que progresivamente logró la aprobación de varios convenios internacionales. Es como una guía para los legisladores, ya que viene a consolidar conceptos y prácticas establecidas por previos convenios internacionales sobre la materia.

No cabe duda que el Anexo 1C efectivamente obligó a muchos países a iniciar reformas en su legislación nacional. Costa Rica fue uno de estos, no obstante que hasta ese momento el país había estado a la vanguardia en este tipo de legislación, con excepción de uno, el resto de los convenios internacionales existentes en la época ya habían sido aprobados por nuestro país.

Es importante que este Anexo en si no ha venido ha hacer nuevos aportes sobre la materia de los Derechos de Autor, sino que, como ya se ha dicho, este fue una imposición de los países desarrollados, por medio del cual se ha tratado de “regular la comercialización de los bienes de la propiedad intelectual”, no tanto sobre el fondo de la materia pues ya existía legislación específica. Es interesante la pretensión de este en operar como ley marco que  establece unos mínimos legales a proteger y respetar sin perjuicio, como ya se ha mencionado, de que cada país regule especificidades a lo interno.

El análisis que se hace sobre los principios rectores deja claro la supletoriedad del anexo en los casos de lagunas de la legislación nacional. También este regula principios generales que deben presidir en materia de Derechos de Autor, para efectos de falsificación y el decomiso de esta.

Estos se principios refieren a la aplicabilidad de la norma en igualdad de condiciones para todos (nacionales como extranjeros) y en los casos de similitud de situaciones (Trato al Nacional); y de obligatoriedad de igualdad de concesiones entre las naciones firmantes de la OMC (Cláusula de Nación Más Favorecida). Más claro aún quedo la obligación de los estados suscriptores de no hacer excepciones al cumplimiento de la normativa, salvo excepción estipulada como salvedad al Acuerdo.

Como se indicó al inicio el Anexo tiene como finalidad regir y proteger aspectos de comercialización de la creación de la mente humana; intenta además se incentiven estos derechos en los países miembros de la OMC con el fin de que los nacionales desarrollen sus creaciones tecnológicas. Y que, con la protección otorgada puedan comercializar mundialmente sin preocupaciones de quedar desprotegidos.

Respecto a la II parte que se refiere al alcance y ejercicio de los derechos de autor, no cabe duda que es la parte más sustancial de la normativa y así lo destaca la autora. El anexo estipula su ámbito cuando determina explícitamente que rige para la protección de las obras literarias y artísticas, literalmente estipula en su artículo 9:2 que “abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en si”. Esto ha venido a refinar impresiones del Convenio de Berna que hacen referencia a las obras literarias y artísticas en forma general. También limita doblemente la protección que brinda el derecho en cuanto al tiempo, así establece como primer término, la vida del autor, y después de su muerte un periodo de cincuenta años.

Es importante la obligación que impone el anexo, por medio de la Cláusula de Salvaguarda los países firmantes se comprometen a establecer procedimientos expeditos para la dilucidación de problemas concernientes a los derechos de autor en sede judicial.

La autora finaliza el documento con dos secciones que hacen referencia, una de ellas, a las normas del Anexo 1C en relación con la legislación costarricense, y la otra a las consecuencias de la adopción del Anexo 1C en el ámbito internacional y jurídico nacional. 

Al convertirse Costa Rica en miembro de la OMC, el efecto que ha tenido el Anexo 1C ha sido de gran beneficio para la oleada de empresas tecnológicas que han venido después INTEL, BAXTER, y otras pues en la legislación nacional sobre derechos de autor les ha dado la confianza y seguridad que estas necesitaban para que se respeten y protejan sus valiosos intangibles. Especialmente esta protección se da en materia de trazados de los circuitos integrados y de competencia, especialmente con la Ley de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor la cual se regula en el ámbito administrativo de manera expedita y no en el judicial que duraba tanto tiempo.

Según indica la autora existen otras discrepancias entre la normativa del anexo y la nacional las cuales no parecen insalvables, o por lo menos no chocan frontalmente, estas o bien fueron salvadas a la firma del Acuerdo, o lo más probable es que ambas legislaciones estén vigentes, hasta que las asperezas sean discutidas y se legisle al respecto, lo que muy probablemente implique variar la ley nacional.

Como curiosidad es interesante mencionar dos fricciones entre las normativas, la primera, mientras el anexo intenta “respaldar a los inventores” la ley nacional en materia de patentes, excluye expresamente de ser patentado, los descubrimientos, los procedimientos matemáticos, las teorías científicas, ni los programas de computación. En cierta forma las primeras son discutibles, en cuanto si es moral y principalmente ética, la posibilidad de que alguien se apropie de un descubrimiento. Existen algunas diferencias entre las legislaciones sobre términos que si bien en algunos casos podrían rozar estas son subsanables, algo similar ocurre con la forma de probar la prelación entre las patentes cuando estas fueron registradas en otros países.

Quizás sí es extremo el planteamiento de que los programas de cómputo no sean patentables, sin embargo este es un problema no exclusivo de Costa Rica ya que en el mundo existen dos vertientes de contemplar este problema, unos países, que lo regulan como un objeto patentable y otros, lo regulan como un derecho de autor, el cual no es patentable. Como indica la autora, este género en el país no tenía norma expresa que regulara el concepto, en 1999, y permitiera un panorama más llano.

Ahora bien es importante mencionar que en todo el mundo las patentes en cuestiones de tecnología están siendo cuestionadas, no por la forma de su otorgamiento, si no por la óptica industrialista bajo la cual, en estos tiempos, se “conciben” los inventos tecnológicos para otorgar las patentes.

Esta discrepancia cuya discusión evaden los países desarrollados, no obstante ha hecho que los registradores de patentes en esos países, hayan tenido que ser recapacitados con el fin introducirlos a las nuevas variantes de esta tecnología cuyos productos originados en las Tecnologías de Información y Comunicaciones tienen un comportamiento distinto a los productos de la era industrial.

Es muy importante que en algunos casos el anexo ha venido a suplir lagunas que existen en legislación nacional sobre la materia. 

Propugna la autora que la imposición del anexo obligará a realizar cambios en cuanto a incrementar las penas por el uso de programas copiados, esto indica, “induce a los empresarios nacionales a producir en mayor cantidad y con mayor eficiencia”. Y que el efecto de esto, la protección de la materia intelectual, generará mayores inversiones extranjeras por lo que debe crearse una mayor conciencia de apertura al cambio.

Además, hace referencia a la necesidad de ratificar por el Congreso varios acuerdos internacionales ya suscritos por el Ejecutivo, los que a la postre fueron aprobados.

Indica también que corresponde la adopción del Anexo 1C como ley marco con el fin de que se tenga en “un solo instrumento jurídico todos los aspectos relativos a la materia”. Tiene razón en su decir ya que esto vendría a poner termino a una histórica ausencia y dispersión normativa que el país ha tenido sobre la materia; ante esta situación esto ha llevado a que sea la jurisprudencia la que determine el desarrollo nacional sobre la materia.   

Apunta que Costa Rica, en ese momento, estaba a la vanguardia de los derechos de autor y que el país efectivamente contaba con un “nivel de protección a la propiedad intelectual adecuado pero necesario de una renovación y de ser completado en algunas áreas”. Indica además que la aplicación del anexo no implica ningún roce que pudiera viciarlo o invalidar su aplicación en esta materia.

Concluye que los efectos de la adopción del Acuerdo “se verán en dos campos del quehacer nacional, el económico y el Jurídico”. En lo económico, donde no serán inmediatamente efectivos los cambios legales, se deberán “dotar a los productores de los instrumentos jurídicos necesarios para salir adelante” e iniciar un cambio en la mentalidad de estos. En lo jurídico, indica, que se deberá integrar a la legislación nacional el anexo, para poder aplicar a plenitud los principios de este, prioritariamente se hará con aquellos que tengan los menores roces con la legislación. Por último se propone que será la doctrina nacional la que provea el contenido para la amalgama total del acuerdo y la ley nacional.

Volver al inicio
Volver a la página principal


Director del Centro -- Lic. Guillermo Augusto Pérez Merayo, Universidad Complutense, Madrid, P.O.Box, 4328- 1000, San José, Costa Rica, Curriculum.

 

Privacidad   |   Contáctenos

Technical questions: webmaster@centrodeconocimiento.com
© 1997-2009 Centro de Conocimiento. All rights reserved.